â??Los niños son el recurso más importante del mundo y la mejor esperanza para el futuro.â??
John Fitzgerald Kennedy (1917-1963)
Las fundaciones son personas jurídicas que nacen cuando se destinan bienes al cumplimiento de un fin de interés público, de un modo permanente, estable y organizado, sin fines de lucro.
Su actividad, se encuentra regulada en el derecho argentino, por:
- la Constitución de la Nación Argentina (CN): en cuanto en su art. 14, establece el derecho de asociarse con fines útiles;
- el Código Civil de la Nación Argentina (CC): que establece los principios generales aplicables a las personas jurídicas, en su Libro I, Sección Primera, Título I, art. 33 y ss.;
- a partir de mediados del corriente año, entrará en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación: que a diferencia del código anterior, cuenta con un capítulo (Título II â?? Persona jurídica-, Capítulo 3) especialmente dedicado a las mismas, cuya regulación comienza a través del art. 193 y ss., recepcionando el contenido de la ley 19836 sin modificaciones sustanciales; y
- la ley 19836 (15/09/72): que establece el régimen para su desenvolvimiento y control.
En la ley 19836, se disponen los órganos que integrarán a las fundaciones, delimitando sus derechos y obligaciones. En este sentido, podemos hablar de la formación de dos órganos:
- el Consejo de Administración: es el que tiene a su cargo el gobierno y la administración de la fundación, y debe estar integrado por un mínimo de 3 personas, con todas las facultades necesarias para el cumplimiento del objeto de la persona jurídica, delimitadas en el estatuto (art. 10); y
- el Comité Ejecutivo: puede estar previsto en el estatuto, siéndole delegadas algunas funciones específicas de administración y gobierno de la fundación. Estará integrado por miembros del Consejo de Administración, y ejercerá sus funciones en los períodos intermedios de las reuniones del Consejo de Administración. También puede delegar facultades en otras personas que no sean miembros del Consejo de Administración. Funciona como órgano de control interno (art. 14).
Los miembros de estos órganos descriptos, tienen los derechos y obligaciones estipulados para el mandato (art. 1875 y ss. CC) en forma supletoria a lo establecido por la ley 19836 y los estatutos. Su violación los hará pasibles de la acción por responsabilidad que puede promoverse por la propia fundación o la autoridad administrativa de control (art. 19).
Los ingresos de las fundaciones deben destinarse en su mayoría al cumplimiento del fin de la misma establecido en el estatuto, debiéndose informar a la autoridad administrativa de control, al igual que sus gastos, si importan una disminución apreciable de su patrimonio (art. 22).
La autoridad administrativa de control del Estado, aprueba los estatutos de la fundación y su reforma; fiscaliza el funcionamiento de la misma y el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias a que se halla sujeta, incluso la disolución y liquidación (art. 34), pesando sobre la fundación el deber de información a dicha autoridad (art. 27).-
El control administrativo estatal, está delegado a las provincias. Es así, como en la Capital Federal, el mismo está a cargo de la Inspección General de Justicia (I.G.J.) a través de su Ley Orgánica 22.315 (31/10/80), art. 3. En la Provincia de Buenos Aires, está a cargo de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, dependiente de la Subsecretaría de Justicia del Ministerio de Seguridad Provincial, reglamentada a través de la disposición 12/03 del organismo.
En la práctica, estas dependencias del Estado, hacen una fiscalización del funcionamiento de las fundaciones, más del tipo formal que de fondo. Calificándose su accionar como pasivo, al depender del deber de información de las fundaciones y no realizando controles activos de inspección, salvo denuncias efectuadas por terceros o irregularidades documentales ostensibles que ameriten una visita de algún funcionario estatal a la sede de la persona jurídica. En su mayoría, su actuación se reduce a la autorización de funcionamiento, inscripción, constitución, balances, etc., pero no efectúan un seguimiento real de las actividades efectivamente desarrolladas en cada una de las fundaciones de su jurisdicción.
El caso más emblemático ocurrido en los últimos tiempos, que puso de relieve esta problemática, fue el acontecido en la Fundación Felices los Niños, de la localidad de Hurlingham, Provincia de Buenos Aires, fundada por el sacerdote católico Julio César Grassi, condenado por la Justicia a 15 años de prisión por abuso sexual infantil y corrupción de menores.
Durante el transcurso del año 2013, se realizaron varias denuncias (no sólo administrativas, sino también judiciales) por el desvío de donaciones hacia la cárcel donde se encontraría preso su fundador, junto con el deterioro creciente de las instalaciones que aún continúan en ese estado al día de hoy, a pesar de continuarse alojando niños en su interior. A raíz de esta circunstancia, la gobernación de la Provincia de Buenos Aires, decretó la intervención de Natalia Gambaro, dirigente que responde a Francisco de Narváez.
La intervención de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas y la Secretaría de la Niñez y Adolescencia, se suscita a raíz de lo denunciado, y no como promotor de evitar que este tipo de situaciones se ocasionen en el interior de las fundaciones cuyo control es competencia en general de la primera, y en particular de la segunda dependencia, en tanto el carácter de menores de edad de los alojados en esas instalaciones.
Cuando la ley 19836, en su art. 34, dispone que la autoridad administrativa, debe fiscalizar el funcionamiento de las fundaciones, establece el control del Estado sobre las mismas en forma genérica. La reglamentación de esta fiscalización, recae sobre cada dependencia administrativa de la jurisdicción provincial donde la misma opere. Lo cierto, es que si uno analiza cada una de las reglamentaciones de estas dependencias, ninguna establece un control real sobre las actividades de las fundaciones, sino tan sólo versan sobre cuestiones técnicas de documentación y estados patrimoniales.
Al ser tan genérica la disposición legal, competería también en este último sentido, la responsabilidad estatal en tanto el no cumplimiento efectivo de un contralor que evitara los daños producidos a los sujetos a los que el objetivo formal de la fundación está dirigido, como en el caso del ejemplo, la Fundación Felices los Niños. Y no me refiero a las imputaciones de abuso sexual y corrupción de menores, que son delitos de muy difícil prevención para personal administrativo que no cuenta con formación pedagógica o psicológica infantil, aun mediando inspecciones administrativas. Pero sí, es de una visualización ostensible, el no mantenimiento de las instalaciones, la no realización de actividades de contención a los niños alojados, su falta de asistencia alimentaria producto del desvío de las donaciones, etc.
La Justicia interviene una vez el hecho consumado y ocurrido el perjuicio, pero sin duda es función administrativa del Estado que estos perjuicios no puedan llevarse a cabo periódicamente tal cual aconteció y lamentablemente acontece, en tanto si bien la injerencia estatal no es compartida por mí en cuanto a las actividades privadas -tal es el caso de esta fundación- sí lo es cuando los sujetos a los cuales están dirigidos los objetivos de la misma, estipulados en su estatuto de conocimiento estatal, son menores de edad, y más aún cuando estos últimos se hospedan en la fundación en tanto sus condiciones de vulnerabilidad social y parental.
Es una pena, que no se aprovechara la integración de la ley 19836 en el nuevo Código Civil y Comercial, para ser específicos en este sentido, clarificando que la función de control administrativo estatal, no sólo tiene que abocarse a la legitimación de papeles, sino al desarrollo efectivo del tipo de actividades que se efectúan en la práctica, cuando los sujetos a los cuáles la fundación dirige sus fines son menores de edad, al igual que se controla la enseñanza privada. Porque los niños no tienen la madurez necesaria para elegir si participar de una fundación o no, y peor aún, tampoco gozan de la libertad de elección, si no cuentan con una supervisión familiar, ni condiciones ambientales, parentales o socioeconómicas, que les hagan efectiva esa opción. Es decir, los niños se hospedan allí, porque no tienen otra opción, más que la calle. Lo que evidencia, un sector al margen de las políticas estatales que no está contenido por éstas.
Más que al cobro de tasas, el accionar estatal debería centrarse en la atención de estos grupos vulnerables, como los son los niños, que deben recurrir a este tipo de asistencia, por la inoperancia ejecutiva asistencial, que prima en la mayoría de los aparatos municipales, provinciales y nacionales. Máxime, cuando nuestro país, se ha comprometido a través de la firma de tratados internacionales de jerarquía constitucional, a la defensa de los derechos de los niños en todos sus ámbitos. Que esa defensa, no sea sólo una cuestión formal, sino que sea el eje verdadero de gestión, de todas las políticas públicas, ejecutivas y legislativas que guíen a nuestra nación. Que por favor, esta vez sea de verdad, que los niños estén realmente primero.
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